Disposiciones Adicionales LJCA


DISPOSICIONES ADICINALES LJCA

Disposición adicional primera LJCA - Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco

Competencia de órganos forales y exclusión de la Comisión Arbitral del País Vasco

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Apartado 1

En la Comunidad Autónoma del País Vasco:

  • La referencia del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye:
    • las Diputaciones Forales
    • la Administración Institucional de ellas dependiente
  • La referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y disposiciones:
    • en materia de personal y
    • gestión patrimonial sujetos al derecho público
    • adoptados por los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos

Apartado 2

No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de:

  • las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Disposición adicional segunda - Actualización de cuantías

Autorización al Gobierno para revisar las cuantías

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Contenido

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley,

previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


Disposición adicional tercera - Registro de sentencias

Obligación de remisión y efectos del registro de sentencias

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Apartado 1

Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los:

  • Tribunales Superiores de Justicia,
  • Audiencia Nacional, y
  • Tribunal Supremo

remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.

Apartado 2

El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, un Registro,

cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos.


Disposición adicional cuarta - Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones

Órganos y resoluciones recurribles ante la Audiencia Nacional

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Serán recurribles:

  • 1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
  • 2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por dicha Comisión, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
  • 3. Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
  • 4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
  • 5. Los actos y disposiciones dictados por:
    • la Agencia Española de Protección de Datos,
    • la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
    • el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
    • el Consejo Económico y Social,
    • el Instituto Cervantes,
    • el Consejo de Seguridad Nuclear,
    • el Consejo de Universidades,
    • la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.,
    • y las Secciones Primera y Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
    directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • 6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Competitividad que resuelvan recursos de alzada contra actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como las resoluciones de carácter normativo dictadas por dicho Instituto directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • 7. Las resoluciones del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Disposición adicional quinta - Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Modificación del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

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El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:

Apartado 1

No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

  • a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
  • c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.

Apartado 2

Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:

  • a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
  • b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Apartado 3

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2.

Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.


Disposición adicional sexta - Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el procedimiento económico-administrativo

Modificación del artículo 40 del texto articulado aprobado por RD Legislativo 2795/1980

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El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre el procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como sigue:

Apartado 1

Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa:

  • Ante la Audiencia Nacional, salvo que...
  • ...se trate de resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, en cuyo caso serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

Apartado 2

Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.


Disposición adicional séptima

Competencia respecto a funcionarios en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

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Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre:

  • Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y
  • los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma,

en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre:

  • los organismos públicos y
  • su personal funcionario,

atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.


Disposición adicional octava

Referencias al recurso de súplica

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Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.


Disposición adicional novena

Incidencia de las competencias de la Unión Europea en el proceso contencioso-administrativo tributario

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Apartado 1

  • De conformidad con el artículo 1 de esta Ley, cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto un acto administrativo relativo a una deuda aduanera vinculado a una decisión adoptada por instituciones de la Unión Europea, la revisión no podrá extenderse al contenido de dicha decisión.
  • Si no procede la anulación del acto administrativo por el resto de alegaciones del demandante, y la normativa de la Unión Europea condiciona:
    • La no contracción a posteriori,
    • La condonación,
    • O la devolución de la deuda aduanera
    a una Decisión de la Comisión Europea, y el acto recurrido se dictó sin someter la cuestión a dicha Comisión:
    • El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre si, según la normativa de la UE, procede tal sometimiento.
    • Si considera que procede, suspenderá el procedimiento e instará a la Administración Tributaria a someter el asunto a la Comisión en el plazo máximo de dos meses.

Apartado 2

  • Cuando el acto relativo a la liquidación de deuda aduanera haya sido sometido a decisión de las instituciones de la UE sobre:
    • No contracción a posteriori,
    • Devolución,
    • O condonación,
    se suspenderá el curso de los autos desde que se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional hasta que sea firme la resolución de la UE.
  • Igualmente procederá la suspensión del curso de los autos, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, desde que se inicie hasta que finalice dicho procedimiento, en materia de imposición directa conforme a la disposición adicional primera del TRLIRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo).
  • En los procedimientos bajo el Convenio 90/436/CEE y cuando existan sanciones que excluyan el acceso a la fase arbitral:
    • No se aplicará la suspensión anterior si se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas sanciones.

Disposición adicional décima

Delitos contra la Hacienda pública

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.a) de esta Ley, no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de:

  • Las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública que se dicten al amparo del Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
  • Salvo lo previsto en los artículos 256 y 258.3 de dicha Ley.

Una vez iniciado el correspondiente proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, tampoco corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones respecto de:

  • Las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional decimoprimera

Referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

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Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.