Disposiciones Finales LJCA


Disposición final primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Aplicación supletoria de la LEC

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En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley

Facultades del Gobierno para aplicar y desarrollar la Ley

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Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

En concreto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición adicional tercera.

Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000.

Corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.


Disposición final tercera. Entrada en vigor

Plazo general de vigencia de la Ley

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La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.