TÍTULO III LJCA - Objeto del recurso contencioso-administrativo

CAPÍTULO I Actividad administrativa impugnable

Artículo 25 LJCA

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Objeto del recurso contencioso-administrativo

Apartado 1

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con:

Apartado 2

También es admisible el recurso contra:


Artículo 26 LJCA

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Impugnación de disposiciones de carácter general y actos de aplicación

Apartado 1

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

Apartado 2

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 27 LJCA

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Cuestión de ilegalidad y control de disposiciones generales

Apartado 1

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Apartado 2

Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Apartado 3

Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.


Artículo 28 LJCA

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Inadmisibilidad del recurso contra actos reproductivos o confirmatorios

Apartado 1

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean:


Artículo 29 LJCA

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Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad y falta de ejecución de actos administrativos

Apartado 1

Cuando la Administración, en virtud de:

esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Apartado 2

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.


Artículo 30 LJCA

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Recurso contencioso-administrativo en caso de vía de hecho

Apartado 1

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.

Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.


CAPÍTULO II Pretensiones de las partes

Artículo 31 LJCA

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Pretensiones del demandante en el recurso contencioso-administrativo

Apartado 1

El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

Apartado 2

También podrá pretender:


Artículo 32 LJCA

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Pretensiones del demandante en caso de inactividad y vía de hecho

Apartado 1

Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

Apartado 2

Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que:


Artículo 33 LJCA

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Delimitación de las pretensiones y ampliación del enjuiciamiento

Apartado 1

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Apartado 2

Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia.

En dicha providencia:

Apartado 3

Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.


CAPÍTULO III Acumulación

Artículo 34 LJCA

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Acumulación de pretensiones en el proceso contencioso-administrativo

Apartado 1

Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

Apartado 2

Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


Artículo 35 LJCA

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Acumulación de pretensiones en la demanda

Apartado 1

El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Apartado 2

Si el Letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, que podrá ordenar:

Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.


Artículo 36 LJCA

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Ampliación del recurso contencioso-administrativo

Apartado 1

Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.

Apartado 2

De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días.

No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Apartado 3

Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquella el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.

Apartado 4

Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación una resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida.

En tal caso, el recurrente podrá optar por:

Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.


Artículo 37 LJCA

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Acumulación de recursos contencioso-administrativos

Apartado 1

Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá, en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por un plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

Apartado 2

Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, procederá de la siguiente forma:

En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará:

Apartado 3

Una vez firme, el Secretario judicial llevará testimonio de la sentencia a los recursos suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan optar por:

Artículo 38

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Comunicación sobre acumulación de recursos

Apartado 1

La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo.

Apartado 2

El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que se tramiten en la Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.

Artículo 39

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Recurso de reposición contra resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente

Apartado 1

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición.


Artículo 40 LJCA

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Cuantía del recurso contencioso-administrativo

Apartado 1

El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

Apartado 2

Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial procederá de la siguiente manera:

Apartado 3

Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo procedente.

En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión.

Apartado 4

La parte perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si, por causa de ésta, no se tuviere por preparado:


Artículo 41 LJCA

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Determinación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo

Apartado 1

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Apartado 2

Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Apartado 3

En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.


Artículo 42 LJCA

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Fijación del valor económico de la pretensión

Apartado 1

Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las siguientes especialidades:

Apartado 2

Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente:

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto: