TÍTULO IV LJCA - Procedimiento contencioso-administrativo
CAPÍTULO I Procedimiento en primera o única instancia
Sección 1.ª Diligencias preliminares
Artículo 43 LJCA
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Declaración de lesividad para la anulación de actos por la Administración
Apartado 1
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44 LJCA
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Litigios entre Administraciones Públicas y requerimientos previos
Apartado 1
En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que:
- Derogue la disposición.
- Anule o revoque el acto.
- Haga cesar o modifique la actuación material.
- Inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación, a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público, interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
Apartado 2
El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde:
- La publicación de la norma.
- Desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Apartado 3
El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
Apartado 4
Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
Sección 2.ª Interposición del recurso y reclamación del expediente
Artículo 45 LJCA
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Interposición del recurso contencioso-administrativo
Apartado 1
El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
Apartado 2
A este escrito se acompañará:
- (a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
- (b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
- (c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
- (d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra (a) de este mismo apartado.
- (e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.
Apartado 3
El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Apartado 4
El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras (a) y (d) del apartado 2 de este artículo.
Apartado 5
El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 46 LJCA
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Plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo
Apartado 1
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Apartado 2
En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
Apartado 3
Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30.
Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Apartado 4
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Apartado 5
El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
Apartado 6
En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Artículo 47 LJCA
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Publicidad del recurso y llamamiento a terceros
Apartado 1
Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el letrado de la Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente.
La publicación se hará, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida.
El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Apartado 2
Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 y éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados.
Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada:
- Primero por la Administración
- Luego por los demás demandados que se hubieran personado
Artículo 48 LJCA
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Reclamación del expediente administrativo
Apartado 1
El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar lo previsto en el artículo 47.1, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria:
- Requerirá a la Administración para que remita el expediente administrativo.
- Ordenará que se practiquen los emplazamientos previstos en el artículo 49.
El expediente se reclamará:
- Al órgano autor de la disposición o acto impugnado.
- O al que se impute la inactividad o la vía de hecho.
Apartado 2
No se reclamará el expediente en el caso del artículo 47.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
Apartado 3
El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, contados desde la entrada de la comunicación judicial en el registro general del órgano requerido.
La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
Apartado 4
El expediente se enviará:
- Completo
- En soporte electrónico
- Foliado y autentificado
- Acompañado de un índice autentificado de los documentos
La Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.
Si el expediente es reclamado por varios órganos jurisdiccionales, se enviarán copias electrónicas que cumplan los requisitos anteriores.
Apartado 5
Cuando el recurso contra la disposición se hubiera iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico.
Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para alegaciones.
Apartado 6
Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciendo constar tal circunstancia en el índice y en el lugar del expediente donde se encontraban.
Apartado 7
Transcurrido el plazo sin remisión del expediente completo:
- Se reiterará la reclamación.
- Si en diez días no se remite, el juez o tribunal, tras apercibimiento del letrado o letrada notificado personalmente, podrá imponer multa coercitiva de 300 a 1.200 euros a la autoridad o empleado responsable.
- La multa será reiterada cada 20 días hasta que se cumpla lo requerido.
- Si no se puede individualizar al responsable, la Administración será responsable del pago, sin perjuicio de la posible repercusión interna.
Apartado 8
Contra los autos de imposición de multas cabe recurso de reposición según el artículo 79.
Apartado 9
Las multas firmes no satisfechas voluntariamente se harán efectivas por vía judicial de apremio.
Apartado 10
Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin resultado, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas.
El requerimiento previo a la tercera multa deberá contener apercibimiento expreso.
Apartado 11
La Administración remitirá el expediente electrónicamente utilizando los sistemas de interoperabilidad aplicables, de modo que quede integrado automáticamente en los sistemas de gestión procesal correspondientes.
SECCIÓN 3.ª Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso
Artículo 49 LJCA
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Reglas sobre emplazamiento de los demandados y admisión del recurso
Apartado 1
La resolución que acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
La notificación se practicará conforme a la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos que resuelvan recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación, se emplazará como parte demandada a las personas distintas del recurrente que hubieren comparecido en el recurso administrativo, también por nueve días.
Apartado 2
Hechas las notificaciones:
- Se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal.
- Se incorporará la justificación de los emplazamientos efectuados.
- Si no pudieran practicarse dentro del plazo fijado, el expediente se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos se enviará cuando se ultimen.
Apartado 3
Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia:
- Comprobará que se han realizado las notificaciones de emplazamiento.
- Si fueran incompletas, ordenará a la Administración que practique las necesarias para asegurar la defensa de los interesados identificables.
Apartado 4
Cuando no se haya podido emplazar a algún interesado en el domicilio que conste:
- Se mandará insertar un edicto en el Tablón Edictal Judicial Único (TEJU).
- Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que deba dárseles traslado para contestar a la demanda.
Apartado 5
En el supuesto previsto en el artículo 47.2, se estará a lo dispuesto en dicho artículo.
Apartado 6
En el recurso de lesividad, el emplazamiento de los demandados se realizará personalmente y por plazo de nueve días.
Artículo 50 LJCA
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Personación y efectos del emplazamiento
Apartado 1
El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.
Apartado 2
Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.
Apartado 3
Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido.
Si se personan fuera de plazo:
- Se les tendrá por parte para los trámites no precluidos.
- Si no se personan oportunamente, el procedimiento continuará su curso sin que haya lugar a practicarles notificaciones de clase alguna, ni en estrados ni por ningún otro medio.
Artículo 51 LJCA
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Causas y procedimiento de inadmisión del recurso
Apartado 1
El Juzgado o Sala, tras examinar el expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:
- a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
- b) La falta de legitimación del recurrente.
- c) Que el recurso se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.
- d) Que ha caducado el plazo de interposición del recurso.
Apartado 2
El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hayan desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando en tal caso la o las resoluciones desestimatorias.
Apartado 3
Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el recurso podrá ser inadmitido si es evidente que:
- La actuación se ha producido dentro de la competencia.
- Y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, si se impugna la inactividad de la Administración en los términos del artículo 29, se inadmitirá el recurso si es evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto del recurrente.
Apartado 4
Antes de declarar la inadmisión, el Juzgado o Sala deberá informar a las partes del motivo en que pudiera fundarse, concediendo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos correspondientes.
Apartado 5
Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
El auto de admisión no será recurrible, pero no impide oponer causas de inadmisibilidad en fases posteriores.
Apartado 6
Si la inadmisión se declara conforme al apartado 1.a) (falta de jurisdicción o incompetencia), se estará a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 7.3.
Sección 4.ª Demanda y contestación
Artículo 52 LJCA
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Sección 4.ª Demanda y contestación
Apartado 1
Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda.
Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos.
La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
Apartado 2
Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 53 LJCA
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Apartado 1
Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
Apartado 2
Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54 LJCA
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Apartado 1
Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días.
Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
Apartado 2
Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.
El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
Apartado 3
La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos.
En todos los casos, la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
Apartado 4
Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda:
- Designar representante en juicio
- O comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor
Artículo 55 LJCA
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Apartado 1
Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No podrán solicitarse a través de este trámite los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto.
Apartado 2
La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.
Apartado 3
El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.
Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante.
Si rechaza la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado tras los diez primeros días, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.
En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada.
La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.
Artículo 56 LJCA
Contenido de la demanda y la contestación. Documentación. Suspensión por recurso de casación con identidad jurídica
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Apartado 1
En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación:
- los hechos,
- los fundamentos de Derecho,
- y las pretensiones que se deduzcan,
en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Apartado 2
El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.
Realizada la subsanación, admitirá la demanda.
En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
Apartado 3
Con la demanda y la contestación las partes acompañarán:
- los documentos en que directamente funden su derecho,
- y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
Apartado 4
Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil.
No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto:
- desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda,
- y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos,
antes de la citación de vista o conclusiones.
Apartado 5
Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo,
oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.
Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase:
- una identidad jurídica sustancial, y
- que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento,
acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación.
Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.
El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.
Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal:
- alzará la suspensión,
- y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que:
- las partes desistan del recurso,
- o se allanen,
en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.
Artículo 57 LJCA
Conclusión del pleito
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El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos:
- 1.º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
- 2.º Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.
Sección 5.ª Alegaciones previas
Artículo 58 LJCA
Alegaciones previas
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Apartado 1
Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
Apartado 2
Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
Artículo 59 LJCA
Tramitación de las alegaciones previas
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Apartado 1
Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
Apartado 2
Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.
Apartado 3
El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
Apartado 4
El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
Sección 6.ª Prueba
Artículo 60 LJCA
Reglas sobre la prueba
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Apartado 1
Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí,
en los escritos de demanda y contestación
y en los de alegaciones complementarias.
En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada:
- los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba
- y los medios de prueba que se propongan.
Apartado 2
Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito,
el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba
y expresar los medios de prueba que se propongan
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma,
sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
Apartado 3
Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos
y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.
Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria,
el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
Apartado 4
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil,
siendo el plazo para practicarla de treinta días.
No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo
por causas no imputables a la parte que las propuso.
Apartado 5
Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados
o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo
la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias,
y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez,
delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
Apartado 6
En el acto de emisión de la prueba pericial,
el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes,
un plazo no superior a cinco días
para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
Apartado 7
De acuerdo con las leyes procesales,
en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora
se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de:
- sexo,
- orientación e identidad sexual,
- expresión de género
- o características sexuales
y aporte indicios fundados sobre su existencia,
corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación:
- objetiva y razonable,
- suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte,
podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Apartado 8
La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia
se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
Artículo 61 LJCA
Prueba acordada de oficio. Extensión de efectos de las pruebas periciales
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Apartado 1
El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba
y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes
para la más acertada decisión del asunto.
Apartado 2
Finalizado el período de prueba,
y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia,
el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
Apartado 3
Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen
al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
Apartado 4
Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba,
y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones,
el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes,
las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de:
- su alcance
- e importancia
Apartado 5
El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes,
o bien a instancia de las mismas,
la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos.
A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes:
- todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos,
prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
Sección 7.ª Vista y conclusiones
Artículo 62 LJCA
Solicitudes de vista, conclusiones o conclusión del pleito
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Apartado 1
Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa,
las partes podrán solicitar:
- que se celebre vista,
- que se presenten conclusiones
- o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
Apartado 2
Dicha solicitud habrá de formularse:
- por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación
- o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
Apartado 3
El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes.
En otro caso, sólo acordará:
- la celebración de vista,
- o la formulación de conclusiones escritas
cuando lo solicite el demandante,
o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.
Apartado 4
Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna,
el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto,
podrá acordar:
- la celebración de vista
- o la formulación de conclusiones escritas.
Artículo 63 LJCA
Celebración y documentación de la vista
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Apartado 1
Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos,
excepto los referentes a materias que:
- por prescripción de la ley
- o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales
deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.
En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apartado 2
En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.
El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes,
- antes o después de los informes orales,
a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.
Apartado 3
El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico.
Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico,
el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir:
- a su costa copia
- o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.
Apartado 4
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán:
- la autenticidad
- e integridad de lo grabado o reproducido.
A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de:
- la firma electrónica
- u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia, salvo que:
- lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista
- o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a:
- la complejidad del asunto,
- al número y naturaleza de las pruebas a practicar,
- al número de intervinientes,
- a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse,
- o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.
En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
Apartado 5
Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar,
el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos:
- número y clase de procedimiento,
- lugar y fecha de celebración,
- tiempo de duración,
- asistentes al acto,
- alegaciones de las partes,
- resoluciones que adopte el Juez o Tribunal,
- así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Apartado 6
Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa,
el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios:
- las alegaciones de las partes,
- las incidencias y reclamaciones producidas
- y las resoluciones adoptadas.
Apartado 7
El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este artículo se extenderá por procedimientos informáticos,
sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta,
haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes.
Este acta se firmará por:
- el Secretario judicial tras el Juez o Presidente,
- las partes,
- sus representantes o defensores
- y los peritos, en su caso.
Artículo 64 LJCA
Conclusiones y finalización del procedimiento
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Apartado 1
Cuando se acuerde el trámite de conclusiones,
las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de:
- los hechos,
- la prueba practicada
- y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
Apartado 2
El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para:
- los demandantes
- y demandados,
siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona
y no actuaran unidos bajo una misma representación.
Apartado 3
El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior.
Apartado 4
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones,
el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia,
salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61,
en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65 LJCA
Delimitación del debate en vista y conclusiones
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Apartado 1
En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones
no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Apartado 2
Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten:
- motivos relevantes para el fallo
- y distintos de los alegados,
lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia,
dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello.
Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
Apartado 3
En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones,
el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre:
- la existencia
- y cuantía de los daños y perjuicios
de cuyo resarcimiento se trate,
si constasen ya probados en autos.
Artículo 66 LJCA
Preferencia de los recursos directos contra disposiciones generales
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Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia
y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo
a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado,
salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
Sección 8.ª Sentencia
Artículo 67 LJCA
Plazo y pronunciamiento de la sentencia
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Apartado 1
La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso
y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Apartado 2
Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado,
lo razonará debidamente
y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma,
notificándolo a las partes.
Artículo 68 LJCA
Contenido del fallo de la sentencia
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Apartado 1
La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
- a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
- b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Apartado 2
La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.
Artículo 69 LJCA
Supuestos de inadmisibilidad del recurso o de pretensiones
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La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
- a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
- b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
- c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
- e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Artículo 70 LJCA
Fundamentos para estimar o desestimar el recurso
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Apartado 1
La sentencia desestimará el recurso
cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
Apartado 2
La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo
cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas
para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Artículo 71 LJCA
Efectos de la estimación del recurso contencioso-administrativo
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Apartado 1
Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
-
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso,
- anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido
- o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
-
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada,
- reconocerá dicha situación jurídica
- y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
-
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria,
- la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
-
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios,
- se declarará en todo caso el derecho a la reparación,
- señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar.
- La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello.
- En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
Apartado 2
Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen
ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 72 LJCA
Efectos de la sentencia
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Apartado 1
La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo
sólo producirá efectos entre las partes.
Apartado 2
La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales:
- desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados
- en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Apartado 3
La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada
sólo producirá efectos entre las partes.
No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73 LJCA
Efectos sobre actos o sentencias firmes previas a la anulación de un precepto
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Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general
no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes
que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales,
salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera:
- la exclusión
- o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Sección 9.ª Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74 LJCA
Desistimiento del recurso
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Apartado 1
El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
Apartado 2
Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que:
- lo ratifique el recurrente
- o que esté autorizado para ello.
Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
Apartado 3
El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes,
y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días.
Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él,
dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
Apartado 4
En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público,
dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
Apartado 5
Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Apartado 6
El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
Apartado 7
Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,
y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento,
el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio.
Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
Apartado 8
Desistido un recurso de apelación o de casación,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto,
ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
Artículo 75 LJCA
Allanamiento del demandado
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Apartado 1
Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
Apartado 2
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,
en cuyo caso el órgano jurisdiccional:
- comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones
- y las oirá por plazo común de diez días,
- dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Apartado 3
Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76 LJCA
Reconocimiento extraprocesal de las pretensiones
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Apartado 1
Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,
cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal,
cuando la Administración no lo hiciera.
Apartado 2
El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días
y, previa comprobación de lo alegado,
el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que:
- declarará terminado el procedimiento
- y ordenará el archivo del recurso,
- si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.
En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Artículo 77 LJCA
Conciliación y transacción
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Apartado 1
En los procedimientos en primera o única instancia,
el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte,
una vez formuladas la demanda y la contestación,
podrá someter a la consideración de las partes:
- el reconocimiento de hechos o documentos,
- así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia,
cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción
y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna
para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
Apartado 2
El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones
salvo que todas las partes personadas lo solicitasen
y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
Apartado 3
Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia,
el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento,
siempre que lo acordado:
- no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico
- ni lesivo del interés público o de terceros.
Apartado 4
En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.
CAPÍTULO II
Procedimiento abreviado
Artículo 78 LJCA
Procedimiento abreviado
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Apartado 1
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre:
- cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas,
- extranjería,
- inadmisión de peticiones de asilo político,
- asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje,
- así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
Apartado 2
El recurso se iniciará por demanda,
a la que se acompañará:
- el documento o documentos en que el actor funde su derecho
- y aquellos previstos en el artículo 45.2.
Apartado 3
Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia,
apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda.
En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia:
- acordará su traslado a la persona demandada,
- citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora,
- y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica,
sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días,
con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54.
Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57,
declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda,
las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista,
argumentando a tal fin:
- en qué hechos existe disconformidad
- y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad.
El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste
y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición.
Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos,
si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.
Apartado 4
Recibido el expediente administrativo,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado
para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
Apartado 5
Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.
Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado,
el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas,
y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
Apartado 6
La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida
o ratificación de los expuestos en la demanda.
Apartado 7
Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan,
comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a:
- la jurisdicción,
- la competencia objetiva y territorial
- y cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Apartado 8
Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda,
y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad.
Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones,
declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal
o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
Apartado 9
Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía,
el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo.
Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez,
que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine.
Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
Apartado 10
Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores
o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio,
se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones.
Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas
y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
Apartado 11
Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda:
- la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor,
- el carácter meramente jurídico de la controversia,
- la ausencia de proposición de la prueba
- o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta,
y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto
y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes,
o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
Apartado 12
Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados,
en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.
Apartado 13
Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente,
sin admisión de pliegos.
Apartado 14
No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.
Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial,
sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos,
aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
Apartado 15
Los testigos no podrán ser tachados
y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de:
- sus circunstancias personales
- y de la veracidad de sus manifestaciones.
Apartado 16
En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
Apartado 17
Contra las resoluciones del Juez sobre:
- denegación de pruebas
- o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales,
las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica*,
que se sustanciará y resolverá seguidamente.
Apartado 18
Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista,
sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá,
señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia competente,
en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
Si no hubiera asistido a la vista,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.
Apartado 19
Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones,
oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán,
con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista,
antes de darla por terminada.
Apartado 20
El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto
con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley.
Apartado 21
La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.
Apartado 22
Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos:
- número y clase de procedimiento;
- lugar y fecha de celebración;
- tiempo de duración,
- asistentes al acto;
- alegaciones de las partes;
- resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal;
- así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa,
el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
- a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
- b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
- c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
- 1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.
- 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
- 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
- 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de los peritos.
- 5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
- d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
- e) Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos,
sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
En estos casos, al terminar la sesión el letrado o letrada de la Administración de Justicia leerá el acta,
haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes.
Esta acta se firmará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el presidente o la presidenta,
las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.
Apartado 23
El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Recursos contra resoluciones procesales
Sección 1.ª Recursos contra providencias y autos
Artículo 79 LJCA
Recurso de reposición
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Apartado 1
Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación
podrá interponerse recurso de reposición,
sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada,
salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
Apartado 2
No es admisible el recurso de reposición contra:
- las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley,
- ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición
- y los de aclaración.
Apartado 3
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días
a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Apartado 4
Interpuesto el recurso en tiempo y forma,
el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes,
por término común de cinco días,
a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo,
el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
Artículo 80 LJCA
Autos apelables
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Apartado 1
Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
- a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
- b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
- c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
- d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.
- e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
Apartado 2
La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
en los supuestos de los artículos 110 y 111,
se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
Apartado 3
La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
se ajustará a lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo.
Sección 2.ª Recurso ordinario de apelación
Artículo 81 LJCA
Resoluciones susceptibles de apelación
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Apartado 1
Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
- a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
- b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
Apartado 2
Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
- a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
- b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
- c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
- d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
- e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.
Artículo 82 LJCA
Legitimación para apelar
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El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley,
se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83 LJCA
Efectos del recurso de apelación
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Apartado 1
El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos,
salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
Apartado 2
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada,
podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia
atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título VI.
Artículo 84 LJCA
Ejecución provisional de la sentencia apelada
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Apartado 1
La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional.
Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse:
- las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios,
- e igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos.
En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que:
- la caución o la medida acordada esté constituida
- y acreditada en autos.
Apartado 2
La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.
Apartado 3
No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir:
- situaciones irreversibles
- o perjuicios de imposible reparación.
Apartado 4
Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días,
el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.
Apartado 5
Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública,
quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85 LJCA
Tramitación del recurso de apelación
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Apartado 1
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele,
dentro de los quince días siguientes al de su notificación,
mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación,
el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
Apartado 2
Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior
y se refiere a una sentencia susceptible de apelación,
el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno,
y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición.
En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto,
contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apartado 3
En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas
o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.
Apartado 4
En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar,
en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación.
También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable,
razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia,
y en este caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días,
al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.
Apartado 5
Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores,
el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados,
ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente,
que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba.
Apartado 6
Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada,
su práctica tendrá lugar con citación de las partes.
Apartado 7
Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso,
podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
Apartado 8
El Secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento,
o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba.
La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el secretario,
o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto.
Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones,
el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.
Apartado 9
La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
Apartado 10
Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada
que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo,
resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Sección 3.ª Recurso de casación
Artículo 86 LJCA
Resoluciones susceptibles de recurso de casación
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Apartado 1
Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
únicamente serán susceptibles de recurso:
- las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales
- y sean susceptibles de extensión de efectos.
Apartado 2
Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
- las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión
- y en los procesos contencioso-electorales.
Apartado 3
Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en:
- infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea
- que sea relevante y determinante del fallo impugnado,
siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo
que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, compuesta por:
- el Presidente de dicha Sala, que la presidirá,
- el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos,
- y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección,
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno
con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado.
También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
Apartado 4
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable
serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87 LJCA
Autos susceptibles de recurso de casación
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Apartado 1
También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,
con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
- a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
- b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
- c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
- d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
- e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
Apartado 1 bis
Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso,
los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley.
Apartado 2
Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1,
es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición.
Sin embargo, no será requisito necesario interponer previamente recurso de reposición
en los recursos de casación contra los autos a que se refiere el apartado 1 bis.
Artículo 87 bis LJCA
Delimitación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
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Apartado 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3,
el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
Apartado 2
Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:
- la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado
- y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia
- o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.
Apartado 3
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar,
mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”,
la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos,
de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.
Artículo 87 ter LJCA
Procedimiento especial del recurso de casación en los casos del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i)
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Apartado 1
El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley,
se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.
Apartado 2
La parte recurrente, el mismo día en que interponga el recurso, habrá de presentar escrito ante la Sala de instancia
poniendo en su conocimiento el hecho de la interposición,
debiendo dicha Sala, en el día siguiente hábil a esa comunicación,
remitir el testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento en que se dictó el auto recurrido
a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Apartado 3
El escrito de comparecencia e interposición habrá de presentarse en el plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación del auto impugnado
y, con acompañamiento de testimonio de dicho auto,
expondrá los requisitos de procedimiento,
señalando la cuestión de interés casacional sobre la que se interesa se fije doctrina
y las pretensiones relativas al enjuiciamiento del auto recurrido.
Apartado 4
Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal
en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad,
en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.
Apartado 5
Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario
y, en todo caso, cuando la demora en la resolución pueda causar perjuicios irreversibles,
las partes podrán solicitar en el escrito de interposición que se habiliten los días inhábiles para la tramitación y resolución del recurso de casación.
Contra la decisión que deniegue la habilitación solicitada no cabrá recurso.
Apartado 6
Presentado el escrito será turnado de inmediato a la Sección competente para la tramitación y decisión,
que lo tramitará preferentemente,
dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones por plazo común de tres días.
Apartado 7
Transcurrido el plazo de alegaciones,
y sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 128.1 de la presente ley sobre la declaración de caducidad,
la Sección competente para la tramitación y decisión fijará doctrina
y resolverá sobre las cuestiones y pretensiones planteadas,
en el plazo de los cinco días siguientes.
Apartado 8
Se aplicarán a todos los escritos los requisitos de extensión máxima y normas de estilo
establecidas por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 bis.3 de la presente ley.
Artículo 88 LJCA
Admisión del recurso de casación
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Apartado 1
El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando,
invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Apartado 2
El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo,
motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
- a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
- g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
Apartado 3
Se presumirá que existe interés casacional objetivo:
- a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
- b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.
- c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
- d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e)
el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Artículo 89 LJCA
Preparación del recurso de casación
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Apartado 1
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días,
contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre,
estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.
Apartado 2
El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
- a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
- b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
- c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
- d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.
- e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
- f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Apartado 3
Si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días,
la sentencia o auto quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley.
Apartado 4
Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo,
la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación,
denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apartado 5
Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2,
dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia,
tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando:
- el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
- así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.
Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.
Apartado 6
Contra el auto en que se tenga por preparado el recurso de casación,
la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno,
pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo,
si lo hiciere dentro del término del emplazamiento.
Artículo 90 LJCA
Decisión sobre la admisión del recurso de casación
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Apartado 1
Recibidos los autos originales y el expediente administrativo,
la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente
podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan,
oír a las partes personadas por plazo común de veinte días
acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Apartado 2
La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones.
Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución
y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos
y que se publicará en la página web del Poder Judicial.
Apartado 3
La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:
- a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia,
- la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si decide la inadmisión,
- y de auto, si acuerda la admisión a trámite.
- No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.
- b) En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo,
- la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen.
Apartado 4
Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo
e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación,
sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias:
- a) Ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada.
- b) Incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación.
- c) No ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas.
- d) Carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Apartado 5
Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
Apartado 6
El Letrado de la Administración de Justicia de Sala comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada
y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.
Apartado 7
Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo.
Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público,
en la mencionada página web y en el «Boletín Oficial del Estado»,
el listado de recursos de casación admitidos a trámite,
con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación
y de la programación para su resolución.
Apartado 8
La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente,
pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
Artículo 91 LJCA
Ejecución provisional y efectos procesales durante la preparación del recurso de casación
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Apartado 1
La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional.
Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse:
- las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios;
- igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos.
No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que:
- la caución o la medida acordada esté constituida
- y acreditada en autos.
Apartado 2
La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.
Apartado 3
El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear:
- situaciones irreversibles
- o causar perjuicios de difícil reparación.
Apartado 4
Cuando se tenga por preparado un recurso de casación,
el Letrado de la Administración de Justicia dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92 LJCA
Interposición y tramitación del recurso de casación
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Apartado 1
Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión
y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla,
para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación.
Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial o por medios electrónicos.
Apartado 2
Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición,
el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso,
ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieran.
Contra tal declaración sólo podrán interponerse los recursos que prevé el artículo 102 bis de esta Ley.
Apartado 3
El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
- a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y
- b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.
Apartado 4
Si el escrito de interposición no cumpliera lo exigido en el apartado anterior,
la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo competente para la resolución del recurso
acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado
y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto.
En ella, impondrá a dicha parte las costas causadas,
pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
Apartado 5
En otro caso, acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas
para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días.
Durante este plazo estarán de manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en la Oficina judicial o por medios electrónicos.
En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.
Apartado 6
Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos de oposición,
la Sección competente para la decisión del recurso,
de oficio o a petición de cualquiera de las partes formulada por otrosí en los escritos de interposición u oposición,
acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la índole del asunto la hace innecesaria,
en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo.
El señalamiento del día en que haya de celebrarse la vista o en que haya de tener lugar el acto de votación y fallo
respetará la programación que, atendiendo prioritariamente al criterio de mayor antigüedad del recurso, se haya podido establecer.
Apartado 7
Cuando la índole del asunto lo aconsejara,
el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección antes indicada,
podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala.
Apartado 8
La Sección competente, o el Pleno de la Sala en el caso previsto en el apartado anterior,
dictará sentencia en el plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y fallo.
Artículo 93 LJCA
Contenido y efectos de la sentencia en el recurso de casación
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Apartado 1
La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales
o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea
sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables,
resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso,
anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos.
Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad,
ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia
para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.
Apartado 2
Si apreciara que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente para el conocimiento de aquellas pretensiones,
o que no lo era el órgano judicial de instancia,
anulará la resolución recurrida
e indicará, en el primer caso, el concreto orden jurisdiccional que se estima competente,
con los efectos que prevé el artículo 5.3 de esta Ley,
o remitirá, en el segundo, las actuaciones al órgano judicial que hubiera debido conocer de ellas.
Apartado 3
En la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso,
el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia
aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta,
estén suficientemente justificados según las actuaciones
y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
Apartado 4
La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior,
resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley
y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que:
- cada parte abone las causadas a su instancia
- y las comunes por mitad.
No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive,
que ha actuado con mala fe o temeridad;
imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
Artículo 94 LJCA
Tramitación preferente de recursos con identidad sustancial
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Apartado 1
Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual,
podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos,
cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional objetivo,
para su tramitación y resolución preferente,
suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.
Apartado 2
Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos
y se notificará a los interesados afectados por la suspensión,
dándoles un plazo de alegaciones de diez días
a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo.
En caso de que interesen la continuación,
valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.
Apartado 3
Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento:
- Si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.
- Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que:
- el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2, y
- presente interés casacional objetivo.
Apartado 4
Remitidas las actuaciones,
la Sección resolverá si continúa con la tramitación prevista en el artículo 92
o si dicta sentencia sin más trámite,
remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia
y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.
Artículos 95 a 101 suprimidos por Disposición final 3.1 de LO 7/2015
Artículo 102 LJCA
De la revisión de sentencias
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Apartado 1
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
- a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
- b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
- c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
- d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Apartado 2
Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan
y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión,
sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Apartado 3
En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión,
regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
Apartado 4
La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Artículo 102 bis LJCA
Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial
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Apartado 1
Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial
cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días
a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior,
se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma,
el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes,
por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
Apartado 2
Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición
y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.
Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos
sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos
en aquellos casos en que expresamente se prevea.
Apartado 3
El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días
mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso,
concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso,
el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos,
el Juzgado o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
Apartado 4
Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión
únicamente cabrá recurso de apelación y de casación
en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley, respectivamente.
CAPÍTULO IV
Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
Artículo 103 LJCA
Potestad y cumplimiento de la ejecución
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Apartado 1
La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional,
y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
Apartado 2
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias
en la forma y términos que en éstas se consignen.
Apartado 3
Todas las personas y entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo
para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
Apartado 4
Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias,
que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Apartado 5
El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia
declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior,
por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109,
salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 104 LJCA
Comunicación y ejecución forzosa de la sentencia
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Apartado 1
Luego que sea firme una sentencia,
el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días
al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento,
a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto
y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
Apartado 2
Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia
o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c),
cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
Apartado 3
Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia,
ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,
cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.
Artículo 105 LJCA
Imposibilidad o inejecución del fallo y causas de expropiación
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Apartado 1
No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.
Apartado 2
Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia,
el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial
a través del representante procesal de la Administración,
dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior,
a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados,
el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas
y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria,
fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
Apartado 3
Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme:
- el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
- el temor fundado de guerra
- o el quebranto de la integridad del territorio nacional.
La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación;
podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos
y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad
o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior
habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia.
El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización
y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.
Artículo 106 LJCA
Pago de cantidad líquida por la Administración condenada
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Apartado 1
Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida,
el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto
que tendrá siempre la consideración de ampliable.
Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria,
deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
Apartado 2
A la cantidad a que se refiere el apartado anterior
se añadirá el interés legal del dinero,
calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
Apartado 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2,
transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla,
se podrá instar la ejecución forzosa.
En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva,
podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar,
siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
Apartado 4
Si la Administración condenada al pago de cantidad
estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda,
lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal
acompañado de una propuesta razonada
para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.
Apartado 5
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo
a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.
Apartado 6
Cualquiera de las partes podrá solicitar
que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.
Artículo 107 LJCA
Inscripción y publicación de la sentencia anulatoria
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Apartado 1
Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado,
el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte,
la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado,
así como su publicación en los periódicos oficiales o privados,
si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.
Cuando la publicación sea en periódicos privados,
se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
Apartado 2
Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo
que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,
el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial
en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108 LJCA
Obligaciones de hacer y medidas de ejecución
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Apartado 1
Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto,
el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:
- a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
- b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
Apartado 2
Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo,
el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados,
procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo
y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Apartado 3
El Juez o Tribunal,
en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble,
ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada,
exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera,
la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 109 LJCA
Incidentes en la ejecución
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Apartado 1
La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo,
mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia,
podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo,
cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
- a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
- b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
- c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
Apartado 2
Del escrito planteando la cuestión incidental
el Secretario judicial dará traslado a las partes
para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
Apartado 3
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior,
el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110 LJCA
Extensión de efectos de sentencias firmes
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Apartado 1
En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado,
los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas
podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
- b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
- c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
Apartado 2
La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
Apartado 3
La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado
al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones
o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
Apartado 4
Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos
y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada,
poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes
para que aleguen por plazo común de cinco días,
con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.
Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto,
en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
Apartado 5
El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Si existiera cosa juzgada.
- b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
- c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
Apartado 6
Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley,
quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
Apartado 7
El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.
Artículo 111 LJCA
Extensión de efectos tras la suspensión del procedimiento
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Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2,
una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente,
el Secretario judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión
para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia
o la continuación del pleito suspendido,
o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia,
el Juez o Tribunal la acordará,
salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b)
o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 112 LJCA
Medidas para asegurar la ejecución de la sentencia
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Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo,
el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes,
las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad,
previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones,
el Juez o la Sala podrán:
- a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.
A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. - b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Artículo 113 LJCA
Ejecución de los acuerdos alcanzados entre las partes
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Apartado 1
Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3,
cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
Apartado 2
Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo,
la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento
y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.